jueves, 12 de marzo de 2009

El aborto en Puebla. La constitución en manos de los conservadores


Hoy, 12 de marzo, se debate (si no es que ya se aprobó) en el pleno del Poder Legislativo de Puebla una reforma para modificar la Constitución de la entidad con el fin de prohibir el aborto en ese estado, de imponer un sólo modelo de familia (inspirado en el esquema tradicional católico: papá, mamá e hijos) y para impedir toda legislación estatal futura tendiente a legalizar la eutanasia. Voy a centrarme únicamente en la cuestión del aborto que es la que genera algunos problemas claros dado que ya contamos con la opinión de la Corte; la que se ha pronunciado recientemente (y muy tímidamente en mi opinión) sobre el asunto.

Dicha reforma tiene como fin incluir en la Constitución estatal la cláusula “la vida humana debe ser protegida desde el momento de la concepción”. Con ello, se pretende no sólo prohibir la interrupción del embarazo -con excepción de los casos previstos por el Código Penal del estado (aborto por violación, por causas eugenésicas y por riego en la vida de la madre)-, sino, además, impedir toda legislación futura tendiente a despenalizar el aborto tal y como se hizo en el DF.

No es el primer caso en el que los estados más conservadores de la república (Sonora y Baja California son otros de ellos), intentan hacer frente a una clara y patente situación social en la que es inevitable que las mujeres interrumpan voluntariamente su embarazo en caso de que lo consideren justificado (y lo seguirán haciendo, el Derecho no puede hacer nada para impedirlo). Fuera de estas consideraciones, dichas reformas a las constituciones de los estados me plantean algunas dudas:

  • ¿Están facultados los estados de la república para modificar el estatus normativo de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución?
  • Si la constitución federal no consagra expresamente el derecho a la vida ¿pueden las legislaturas estatales no sólo reconocerlo en sus respectivas constituciones sino determinar el momento a partir del cuál dicho derecho posee validez?
  • ¿Establecer la protección de la vida desde el momento de la concepción implica otorgarle un carácter absoluto a ese derecho? Y, si es así
  • ¿Poseen los congresos estatales facultades para consagrar un derecho determinado (en este caso el supuesto derecho a la vida del embrión) como derecho absoluto?
  • Si la Corte ha reconocido que la vida no es un derecho absoluto, ¿pueden los estados de la república otorgarle un carácter normativo distinto?

Valdría la pena discutir estos problemas y examinar a la vez si existen razones fundadas para oponerse a dicha reforma (u otras similares que se den en otros estados) sobre la base de los argumentos que la Corte uso para declarar improcedentes las acciones de inconstitucionalidad de la PGR y la CNDH. En ese sentido, valdría la pena releer los párrafos siguientes contenidos en la sentencia que resuelve la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007:

“esta Suprema Corte de Justicia ha aceptado y afinado progresivamente el criterio de que los derechos fundamentales, o garantías individuales, no son derechos absolutos y admiten la posibilidad de modulación”

“Lo primero que se advierte de la lectura de todas esas disposiciones, es que el derecho a la vida en los tratados internacionales no se establece ni reconoce como un derecho absoluto”

“Consecuentemente, el derecho a la vida establecido en el derecho internacional no puede ser considerado de ningún modo como absoluto”

Me parece que estas líneas transcritas reconocen básicamente el carácter prima facie de los derechos, en este caso del derecho a la vida. Esta idea significa, esencialmente, dos cosas 1) que no hay derechos fundamentales que sean superiores a otros derechos y 2) que los derechos fundamentales o garantías individuales pueden ponderarse frente a otros derechos. Con dichas reformas ¿se pretende dotar de carácter absoluto al derecho a la vida con el fin de evitar su ponderación frente a los derechos de la madre (autonomía, intimidad, libertad procreativa, etc? ¿La reforma a la Constitución del Estado de Puebla intenta “de una vez por todas” evitar que legislaturas futuras realicen tal ponderación? ¿Están facultados los estados conforme a la Constitución Federal para ello? Creo que no, ya que esa es tarea del poder constituyente revisor, llamado también poder constituyente permanente.

12 comentarios:

Geraldina GV dijo...

Interesantísima tu entrada! Me haz dejado dándole vueltas al asunto pues en realidad plantea varias cuestiones difíciles. Creo que tú mismo me habías comentado algo hace mucho sobre las decisiones en Estados Unidos sobre el tema no? Quizá sería interesante conocer no sólo las decisiones de la Corte sino las opiniones respecto del tema desde el punto de vista federal, tienen 35 anyos más de experiencia que nosotros! Las alemanas no sirven pues el código penal es general. Ahora en el tema de derechos fundamentales es interesante que en la ley fundamental no se reconocen derechos sociales y económicos, y en las locales, sobre todo las nuevas (1990) sí. Lo que ppsiblemente pueda haber presentado alguna contradicción como ésta...habrá que verlo.

A pesar de que considero que la opción de interrumpir un embarazo es un derecho, también considero que las constituciones locales pueden ir más allá en el reconocimiento de derechos que la constitución general. Es decir, no sería inconstitucional -a primera vista- el hecho que una constitución local reconozca el derecho a la vida del concebido. Que además sí está reconocido a nivel internacional en el Tratado de la OEA y por tanto forma parte de nuestro sistema jurídico.
Pero el punto es si en la constitución local se establece que éste es absoluto, cómo justifican entonces las excepciones para el aborto terapéutico? por ejemplo.
En Alemania la dignidad es absoluta y no puede nunca ponderarse frente a nada. Por decirlo de una manera, dignidad "mata" a principio o derecho.
Si el revisor de Puebla pretende hacer lo mismo con la vida del concebido, cierra la puerta a la posibilidad de despenalizar otros tipos de aborto, es decir, absoluto es absoluto. Lo que habría que ver en colisión con el derecho a la autodeterminación general.
Por el otro lado, entonces, qué sucede con éste derecho de autodeterminación -- que como bien dices-- timidamente reconoció nuestra Corte? Si es general, puede limitarlo una reforma constitucional local, que debe atenerse a la general, so pena de ser invalidada por inconstitucional?

Difícil.

Me parece que la Corte tendrá que entrarle a éste caso y al de Baja California y de una vez por todas dar certeza sobre éste punto.

Este tema da para mucho. Interesante...
Saludos,
G

Geraldina GV dijo...

http://geraldinasplace.blogspot.com/2009/03/de-nuevo-sobre-el-aborto.html

Anónimo dijo...

Las preguntas que planteas son pertinentes, algunas de ellas muy importantes desde el punto de vista de la teoría jurídica de los derechos. Con todo, creo que también habría que plantear el tema desde el punto de vista de la filosofía política. Me refiero a que la posibilidad de consagrar derechos fundamentales a nivel subconstitucional (en las constituciones locales) supone extraer un determinado ámbito (el supuesto derecho a la vida) de la deliberación parlamentaria en las entidades federativas. Dicho en términos ferrajolianos, implica que ese ámbito pasa a la esfera de lo no decidible por las mayorías. Que las legislaturas de los estados tengan este poder normativo es algo muy fuerte. Desconozco por completo como se den estas cuestiones en otros Estados federales, pero en España se planteó un problema similar con el tema de los derechos en los estatutos (aunque evidentemente España no es formalmente un Estado federal). Por cierto, al respecto hay un artículo muy bueno de Luis María Diez Picazo sobre este tema en la REDC (y posteriormente le contesta el hoy ministro de justicia).

Creo que en México no se ha calibrado debidamente esta situación, y sería interesante que se explorará desde la filosofía política. Un saludo.

Arturo

Leopoldo Gama dijo...

Geraldina

si, yo creo = que los estados pueden ir más allá de lo estipulado en la constitución siempre y cuando eso quiera decir que amplian el catálogo de derechos pero no que recorten unos en virtud de otorgarles carácter absoluto a otros ....

y si, exactamente hay otra cuestión importante que se desprende de proteger la vida desde la concepción:

si la vida es absoluta y está garantizada desde el momento de la concepción (y por tanto el embrión es persona jurídica) ¿cómo se justifica el aborto terapéutico o por violación? ¿que argumentos se ofrecen para no penalizar el aborto en esos casos? ¿no acaso sería, en el caso del aborto por violación "matar a un inocente" utilizando el mismo argumento que los provida usan en contra del aborto voluntario?

Si, en Alemania la redaccion del articuo 1?? de la ley fundamental parce apuntar que es absoluto pero habria que ver aquí si esa disposición funciona como regla y como princpio (como dice alexy) o bien, si "dignidad" se entiende ahí en un sentido amplio que equivaldria a decir que todos los derechos fundamentales encuentran su fundamento en la dignidad humana

efectivamente ahora SI la corte tendrá que pronunciarse bien y reconocer que hay un derecho de las mujeres a abortar dentro de las primeras doce semanas (como se hizo en Roe vs Wade) porque me parece que fue un poco tímida en cuanto al significado importancia y alcance de los derechos de las mujeres en el caso en cuestión

Leopoldo Gama dijo...

Arturo,

creo = que tu que el tema tiene una vertiente de análisis en sede de filosofia politica y que apunta a la cuestión de los límites que imponen los derechos fundamentales a las decisiones mayoritarias...

en el caso de puebla y otros estados lo que se está haciendo claramente es sustraer del ámbito de decisión por mayoria toda decisión relativa al aborto, la eutanasia y el matrimonio homosexual...

la cuestión es difícil porque no es claro qué derechos constituyen el nucleo de lo no decidible....

yo creo que no todos los derechos deben sustraerse al ambito de decision mayoritaria y que algunas decisiones deben dejarse libres al juego político...pero es un problema muy complicado, muchos (neo)constitucionalistas, con exepción de Nino, coinciden en que TODOS los derechos imponen límites a las decisiones mayoritarias y en ese sentido son indisponibles ... tema dificil que aun se sigue discutiendo

gracias por al referencia al art de Diez PIcaso ahora lo busco

Anónimo dijo...

Sobre el ejemplo de Geraldina de la dignidad en la constitución alemana creo que habría que irse con cuidado. No sé si sea el mejor ejemplo, porque ese derecho fundamental (independientemente de lo que diga la constitución creo que se trata, más bien, de un principio moral que justifica los derechos y no propiamente de un derecho) no funciona como tal, sino como una especie super derecho que no puede ser derrotado por nada (además que en México no tenemos una disposición así). Tú conoces mejor los trabajos de Dworkin, pero el otro día le escuché a Cruz Parcero decir que el derecho que según Dworkin existe a "equal concern and respect" es en realidad un principio moral que justifica todos los derechos, y creo que algo parecido sucede con la dignidad.

Recuerdo haber leído un artículo de Ruiz Manero donde venía a decir algo parecido (creo que a propósito de una polémica con Aguiló sobre Las piezas). El punto es que comparar cualquier derecho con el supuesto derecho a la "dignidad humana" sería inadecuado porque éste nunca admitiría ponderación y no funciona como los otros derechos. Con todo, este punto es interesante porque algunas constituciones incluyen como derechos principios morales, aunque no es el caso de México (recuerdo también haber leído un artículo de Nino donde decía que la constitución argentina contemplaba algo así como un derecho a la autonomía personal). En fin, creo que el tema del constitucionalismo local en México requiere urgentemente un abordaje muy distinto al que están haciendo los constitucionalistas que se han interesado por esta línea de investigación, me refiero sobre todo a que necesita abordarse desde la teoría jurídica (sistema de fuentes, jerarquía normativa, etc.) y la filosofía política (ampliación de la esfera de lo indecidible por las mayorías a nivel estatal). Sería deseable que se empezara a trabajar esta vertiente.

Arturo

Leopoldo Gama dijo...

Arturo

apuntas a varias cosas importantes, una de ellas es la cuestión acerca de derechos enumerados y no enumerados o implícitos y explícitos que es la terminologia mas apropiada

yo creo que la idea de dignidad sin duda está presupuesta en la constitución mexicana y en general en toda constitución liberal... osea que no es necesario que esté incluida la palabra dignidad en el texto constitucional para suponer que está protegida por el ordenamiento jurídico...ahora el problema es que sí, es un concepto moral abstracto y sus contornos no están claros, posiblemente su extensión esté clara pero no su intensión... no lo sé seria interesante buscar bibliografia al respecto

si, para Dworkin el principio abstracto de equal concern and respect permite fundamentar otros principios más concretos y a su vez esos principios permiten fundamentar derechos individuales como la libertad de expresión por ejemplo... ahora relacionando ese principio de dworkin con la idea de dignidad posiblemente, no sé, diria algo así como que garantizando la igual consideracion y respeto por los individuos se les respeta la dignidad

respecto a lo de nino yo creo que el diria = que toda constitución liberal incluye un principio que el denomina autonomía moral, de hecho creo que nino diria que ese principio permite fundamental derechos individuales es decir, lo que tienen en comun dworkin y nino, me parece, es que para ambos los derechos fundamentales encuentran justificacion en derechos morales... lo que no quiere decir que todos los derechos morales sean derechos fundamentales... creo que mas o menos eso dirian

Leopoldo Gama dijo...

mas bien lo que intente decir es que la distincion derechos- implícitos y "explícitos" es mas conocida en nuestro ambito que la de enumerados y no enumerados, esta ultima es mas usada por los gringos

Geraldina GV dijo...

Efectivamente, en Alemania la dignidad es entendida como el principio a partir del cual se concretizan los derechos fundamentales. A partir de varias decisiones del Constitucional se ha determinado la prohibición de ponderación de la dignidad con otros derechos por ser éstos concretizaciones del primero (en las decisiones, Lüth, Benetton principalmente).

A lo que me refería con esta comparación era al resultado que tendría establecer que la vida es absoluta, es decir, la imposibilidad de ponderarción de éste principio. Si se entiende como absoluto, no se puede limitar nunca, por lo que no sería posible ponderar la vida del concebido con la autodeterminación de la madre.

Respecto del derecho a la vida:
Si partimos de que la legislatura poblana tiene una doble vinculación: a la constitución poblana y a la constitución general y que el poder revisor poblano esta vinculado a la constitución general podríamos concluir que la reforma estaría contradiciendo a la Constitución general, pues al darle un carácter absoluto a la vida limita otros derechos.
Efectivamente puede argumentarse que la legislatura puede ir más allá en el reconocimiento de derechos, pues esto no significa una violación a la C. general. Sin embargo, el problema que plantea Arturo aquí sobre la sustracción de ciertos derechos del ámbito de lo decidible por la mayoría es muy importante, pues al hacerlo limita otros derechos reconocidos por la Constitución general o por la Corte, como lo sería la autodeterminación (y más en el caso del matrimonio homosexual y eutanasia) y esto podría ser considerado una contradicción con la CPEUM y en consecuencia ser una reforma inconstitucional.

Estaríamos frente a un conflicto normativo cuando el legislador ordinario poblano intentara despenalizar el aborto (o permitir el matrimonio entre homosexuales), pues tenemos por un lado el reconocimiento en puebla del absoluto derecho a la vida, y el reconocimiento general (por la SCJN) del derecho a la autodeterminación de la madre.
Son dos ámbitos distintos de validez normativa, y la autodeterminación goza de una jerarquía superior de manera que yo encontraría la reforma inconstitucional.

Evidentemente es indispensable que la Corte decida al respecto, sería una decisión importantísima no sólo para el tema del aborto, sino para la dogmática constitucional mexicana...

Sobre lo de Alexy, no sé si lo interpreto bien, pero en el caso del derecho a la vida no podríamos hablar de un principio, pues la vida es o no es, no puede ser un mandato de optimización.

P.S.
La Corte mexicana ha reconocido la dignidad en Tesis: P./J. 13/2002. Novena Época. Jurisprudencia de febrero de 2002. Pleno de la Suprema Corte de Justicia.

Sobre el tema de la dignidad en Alemania: Peter Häberle. La Libertad Fundamental en el Estado Constitucional.

Leopoldo Gama dijo...

coincidimos entonces sobre el asunto de los límites a los congresos estatales y que las reformas a los congresos tienen pinta de ser inconstitucionales,lo que sin duda ahora es muy claro en el caso del aborto gracias a la sentencia de la corte ...


falta ver la cuestión del matrimonio homosexual y la eutanasia, que creo debería permitirse. Aunque habria que ir pian piano no se pueden cambiar las cosas de un día para otro, me parece.

hay que apuntarse esa tesis jurisprudencial sobre la dignidad y la dignidad en Haberle, gracias.

respecto a lo de alexy: no todos están de acuerdo en su tratamiento de los principios como mandatos de optimización, ahi esta la critica de atienza y ruiz manero en las piezas del derecho... habría que pensarle si se trata de un derecho que admite diversos grados de satisfaccion.

Leopoldo Gama dijo...

por cierto, no he podido encontrar en qué terminos se prohibió el matrimonio homosexual en puebla y si hay otros estados que han ido por la misma línea, si alguien se topa con la info por casualidad eestaría interesante discutirla porque según leí en la jornada se llegó a citar a juan pablo II en las discusiones del pleno del congreso estatal de puebla!!!! lo que claramente apuntaría a que el fundamento del rechazo al matrimonio homosexual, como no podría ser de otra manera, se funda en ideas religiosas

Leopoldo Gama dijo...

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