Hoy, 12 de marzo, se debate (si no es que ya se aprobó) en el pleno del Poder Legislativo de Puebla una reforma para modificar la Constitución de la entidad con el fin de prohibir el aborto en ese estado, de imponer un sólo modelo de familia (inspirado en el esquema tradicional católico: papá, mamá e hijos) y para impedir toda legislación estatal futura tendiente a legalizar la eutanasia. Voy a centrarme únicamente en la cuestión del aborto que es la que genera algunos problemas claros dado que ya contamos con la opinión de la Corte; la que se ha pronunciado recientemente (y muy tímidamente en mi opinión) sobre el asunto.
Dicha reforma tiene como fin incluir en la Constitución estatal la cláusula “la vida humana debe ser protegida desde el momento de la concepción”. Con ello, se pretende no sólo prohibir la interrupción del embarazo -con excepción de los casos previstos por el Código Penal del estado (aborto por violación, por causas eugenésicas y por riego en la vida de la madre)-, sino, además, impedir toda legislación futura tendiente a despenalizar el aborto tal y como se hizo en el DF.
No es el primer caso en el que los estados más conservadores de la república (Sonora y Baja California son otros de ellos), intentan hacer frente a una clara y patente situación social en la que es inevitable que las mujeres interrumpan voluntariamente su embarazo en caso de que lo consideren justificado (y lo seguirán haciendo, el Derecho no puede hacer nada para impedirlo). Fuera de estas consideraciones, dichas reformas a las constituciones de los estados me plantean algunas dudas:
- ¿Están facultados los estados de la república para modificar el estatus normativo de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución?
- Si la constitución federal no consagra expresamente el derecho a la vida ¿pueden las legislaturas estatales no sólo reconocerlo en sus respectivas constituciones sino determinar el momento a partir del cuál dicho derecho posee validez?
- ¿Establecer la protección de la vida desde el momento de la concepción implica otorgarle un carácter absoluto a ese derecho? Y, si es así
- ¿Poseen los congresos estatales facultades para consagrar un derecho determinado (en este caso el supuesto derecho a la vida del embrión) como derecho absoluto?
- Si la Corte ha reconocido que la vida no es un derecho absoluto, ¿pueden los estados de la república otorgarle un carácter normativo distinto?
Valdría la pena discutir estos problemas y examinar a la vez si existen razones fundadas para oponerse a dicha reforma (u otras similares que se den en otros estados) sobre la base de los argumentos que la Corte uso para declarar improcedentes las acciones de inconstitucionalidad de la PGR y la CNDH. En ese sentido, valdría la pena releer los párrafos siguientes contenidos en la sentencia que resuelve la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007:
“esta Suprema Corte de Justicia ha aceptado y afinado progresivamente el criterio de que los derechos fundamentales, o garantías individuales, no son derechos absolutos y admiten la posibilidad de modulación”
“Lo primero que se advierte de la lectura de todas esas disposiciones, es que el derecho a la vida en los tratados internacionales no se establece ni reconoce como un derecho absoluto”
Me parece que estas líneas transcritas reconocen básicamente el carácter prima facie de los derechos, en este caso del derecho a la vida. Esta idea significa, esencialmente, dos cosas 1) que no hay derechos fundamentales que sean superiores a otros derechos y 2) que los derechos fundamentales o garantías individuales pueden ponderarse frente a otros derechos. Con dichas reformas ¿se pretende dotar de carácter absoluto al derecho a la vida con el fin de evitar su ponderación frente a los derechos de la madre (autonomía, intimidad, libertad procreativa, etc? ¿La reforma a la Constitución del Estado de Puebla intenta “de una vez por todas” evitar que legislaturas futuras realicen tal ponderación? ¿Están facultados los estados conforme a la Constitución Federal para ello? Creo que no, ya que esa es tarea del poder constituyente revisor, llamado también poder constituyente permanente.